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El Tribunal Europeo y la Corte Interamericana en la protección regional de los derechos humanos

La proliferación de órganos jurisdiccionales internacionales tras la Segunda Guerra Mundial, dotados de capacidad para dictar resoluciones en materia de derechos humanos con efectividad directa en los ordenamientos internos de los Estados, ha hecho necesaria una revisión de la tradicional concepción del poder jurisdiccional de los mismos, sus límites y atributos. En esta línea, destacan tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órganos a los que dedicamos esta entrada, así como a sus similitudes y diferencias en la protección internacional de los derechos humanos.

El punto de partida para la creación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) es el artículo 19 del Convenio de Roma[1] (en adelante, CEDH) de 20 de noviembre de 1950, aprobado por el Consejo de Europa y que entró en vigor el 3 de septiembre 1953. Dicho precepto dispone que este órgano jurisdiccional tiene como fin asegurar las obligaciones y compromisos que adquieren los Estados parte del CEDH. Aquí, se puede ver la verdadera naturaleza jurídica del TEDH como órgano de control de las normativas internas y de los actos y omisiones de los gobiernos[2].

Tal y como establecen los artículos 32.1, 33, 34, 46 y 47 del CEDH, desde su sede en la localidad francesa de Estrasburgo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos asume un compendio de competencias relativas al enjuiciamiento y la consulta de los asuntos concernientes al Convenio de Roma, sus Protocolos e instrumentos de desarrollo, siendo el máximo intérprete de estos textos normativos[3].

La creación de este nuevo orden jurisdiccional y del sistema de protección internacional que encarna, supuso la constitución por primera vez en la historia de un tribunal que verdaderamente tenía competencias cedidas para vigilar los derechos humanos, así como de un sistema jurídico sobre el que se asentarían todos los demás órganos regionales que fueron desarrollándose a partir de la década los años 70[4].

Por su parte, no es hasta prácticamente 20 años más tarde, en noviembre de 1969, que se aprueba en la Conferencia de San José, la Convención Americana de Derechos Humanos[5] (en adelante, CADH), cuyo artículo 33.b dispone que “Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte”.

No obstante, a diferencia de los que sucede con el artículo 19 del CEDH, el artículo 33 de la CADH prevé que la Corte Interamericana no se erige como el órgano único de interpretación de las normativas convencionales, si no que comparte dicha función con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, determinándose un funcionamiento conjunto o bicefalia en la gestión del sistema americano de tutela[6].

Sin embargo, a pesar de esta atribución compartida, la Corte debe ser reputada como un tribunal a todos los efectos, gozando de competencias para la interpretación y la aplicación de la Convención y sus instrumentos de desarrollo. En este sentido, una de sus prerrogativas más interesantes, consiste en poder conocer de las peticiones interestatales y de las peticiones individuales formuladas por ciudadanos de Estados de su jurisdicción tal y como prevén los artículos 44 y 45; también cabe destacar su función consultiva recogida en el artículo 64[7] de la misma.

En esta línea, se erige como el único tribunal con funciones contenciosas de acceso voluntario que opera en suelo americano bajo la admisión expresa y el reconocimiento de los Estados parte de la Convención de San José. Pese a esta diferencia orgánica, a nivel organizativo y funcional, el desarrollo práctico y jurídico del sistema americano es análogo al europeo. Esto encontraría su explicación en el hecho de la influencia del Convenio Europeo y de las potestades ampliamente ratificadas del TEDH de control normativo y de actos de los Estados sometidos a su jurisdicción.

Así, se podría afirmar que el mecanismo de tutela del CADH atribuido a la Corte y a la Comisión, se configura como una “réplica” del sistema europeo instituido, si bien es cierto que el mismo se aleja un poco a raíz de la introducción de reformas estructurales sustanciales en el sistema europeo, como por ejemplo, con los cambios experimentados a raíz de la entrada en vigor del Protocolo Adicional nº 11 del Convenio Europeo[8].

Asimismo, se puede observar esta influencia en el hecho del sometimiento voluntario al Tribunal como forma de jurisdicción temporal con acceso exclusivo y excluyente limitado a los Estados miembros, así como unos criterios de admisibilidad análogos a los europeos, aunque para el caso de la Corte Interamericana, los mismos se encuentran sujetos al ámbito de control de la Comisión.

Sentado esto, y por su destacada trascendencia, debemos destacar la entrada en vigor del citado Protocolo Adicional nº 11 al sistema europeo. Dicho instrumento se configuró como una norma clave para consolidar las facultades del TDEH tanto para su faceta normativa como para el control de actos y omisiones. A nivel orgánico, mediante dicho protocolo, se eliminó la anterior Comisión Europea de Derechos Humanos y se redujo drásticamente las potestades decisorias del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, quedando casi en exclusiva el Tribunal Europeo como único órgano permanente y de jurisdicción obligatoria para todos los Estados parte[9].

Como se ha señalado, las diferencias orgánicas y estructurales entre el TEDH y la CIDH, se verían notablemente incrementadas a raíz de la entrada en vigor de este instrumento normativo, brecha que se vio aún más abierta con el Protocolo nº 14 que supuso la instauración del actual sistema de jurisdicción del TEDH basado en la creación de las figuras jurisdiccionales de los Jueces Únicos, Comités, Salas y Gran Sala mientras que la Corte Interamericana se mantuvo estática con su tradicional estructura unitaria[10].

Pero sin lugar a duda, lo que más estrechamente vincula a la Corte y al Tribunal es su naturaleza jurisdiccional y su composición por jueces directamente elegidos por los miembros tanto de la Organización de Estados Americanos, como del Consejo de Europa. Por tanto, debemos ubicar a ambos órganos jurisdiccionales en el ámbito de las decisiones políticas de los Estados que los conforman y que son los que libremente designan a los jueces que desarrollarán las prerrogativas indicadas. Pero tampoco existe un sistema similar de designación, sino que esta variará atendiendo a diversos criterios que no hacen sino reflejar la historia, y la realidad de las instituciones[11].

En este punto, el primer elemento notoriamente destacable se refiere al número de miembros. Mientras que la Corte Interamericana cuenta sólo con siete jueces (un número inferior al de Estados miembros), el Tribunal Europeo habilita individualmente a sus Estados parte a designar un juez. Asimismo, respecto a la duración de los mandatos de estos jueces, los del TEDH ejercen sus funciones por un período de nueve años sin opción de reelección (artículo 23 del CEDH), mientras que los jueces de la Corte son elegidos por períodos de seis años renovables tal y como determina el artículo 54.1 de la CADH.

A pesar de estas mínimas diferencias estructurales, ambos Tribunales funcionan respectivamente como máximos intérpretes de la Convención Americana y el Convenio Europeo bajo una proximidad ínsita que ha llevado a numerosas interacciones y a reforzar mutuamente el papel que cada uno de ellos desarrolla en sus respectivos ámbitos[12].


[1] Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Boletín Oficial del Estado núm. 243, de 10 de octubre de 1979, páginas 23564 a 23570.

[2] GARCÍA DE ENTERRIA, E., (1979), El Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos, Civitas, Madrid, p. 57.

[3] Más concretamente, dispone este artículo 19, punto de partida del TEDH, que: Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se crea un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante denominado “el Tribunal“. Funcionará de manera permanente.

[4] GARCÍA JIMÉNEZ, M.E., (1998) El Convenio Europeo de Derechos Humanos en el umbral del siglo XXI, Tirant lo blanch, Valencia, p. 31.

[5] Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la ciudad de San José en Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.

[6] GROSSMAN, C., (1994) Reflexiones sobre el Sistema Interamericano de Protección y Promoción de los Derechos Humanos”, Editorial de La Corte y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, San José, pp. 245-247.

[7] FAÚNDEZ LEDESMA, H., (2004) El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004. pp. 28-29.

[8] CAMARILLO GOVEA, L., (2015) Convergencias y divergencias entre los sistemas europeo e interamericano de derechos humanos. Revista Prolegómenos Derechos y Valores, 19, 37, pp. 67-84.

[9] SALADO OSUNA, A (1994) Impacto del Protocolo nº 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Revista de Instituciones Europeas nº 3, pp. 934-938.

[10] QUERALT, A. (2010). La protección de derechos y libertades en Europa tras la entrada en vigor del Protocolo 14 al CEDH. Revista Española de Derecho Europeo (REDE), 36, octubre-diciembre, pp. 487-500.

[11] PECES BARBA, G., Curso de Derechos Fundamentales, Teoría General, Universidad Carlos III/ Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1999, p. 78.

[12] QUERALT, op. Cit., pp. 500-505

Referencias

  • CAMARILLO GOVEA, L., (2015) Convergencias y divergencias entre los sistemas europeo e interamericano de derechos humanos. Revista Prolegómenos Derechos y Valores, 19, 37, pp. 67-84.
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la ciudad de San José en Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
  • Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Boletín Oficial del Estado núm. 243, de 10 de octubre de 1979, páginas 23564 a 23570.
  • FAÚNDEZ LEDESMA, H., (2004) El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004. pp. 28-29.
  • GARCÍA DE ENTERRIA, E., (1979), El Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos, Civitas, Madrid, p. 57.
  • GARCÍA JIMÉNEZ, M.E., (1998) El Convenio Europeo de Derechos Humanos en el umbral del siglo XXI, Tirant lo blanch, Valencia, p. 31.
  • GROSSMAN, C, (1994) Reflexiones sobre el Sistema Interamericano de Protección y Promoción de los Derechos Humanos”, Editorial de La Corte y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, San José, pp. 245-247.
  • PECES BARBA, G., Curso de Derechos Fundamentales, Teoría General, Universidad Carlos III/ Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1999, p. 78.
  • QUERALT, A. (2010). La protección de derechos y libertades en Europa tras la entrada en vigor del Protocolo 14 al CEDH. Revista Española de Derecho Europeo (REDE), 36, octubre-diciembre, pp. 487-500.
  • SALADO OSUNA, A (1994) Impacto del Protocolo nº 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Revista de Instituciones Europeas nº 3, pp. 934-938.
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