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La protección internacional de los derechos humanos (Parte I)

En primer lugar, cabría formularnos esta pregunta. Pues bien, aunque los derechos individuales tienen una larga historia en distintas tradiciones nacionales, los derechos humanos, tal como los entendemos hoy, surgieron después de la Segunda Guerra Mundial de manera gradual. Así, tomaron forma, primero, como uno de los objetivos de las Naciones Unidas, que se aclara aún más con la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y adquiere un carácter cada vez más preciso -y sin duda vinculante- mediante la adopción de múltiples tratados a lo largo de la segunda mitad del siglo XX.

Una de las características esenciales de los derechos humanos es la indivisibilidad. Mientras que la Declaración Universal incorporó esencialmente todos los derechos humanos en un solo texto, los tratados adoptados desde entonces se han centrado en categorías específicas de derechos, en grupos específicos o actividades ilícitas. A pesar de esta variedad de instrumentos legales y de los diferentes medios a través de los cuales son controlados y aplicados, los derechos humanos comparten una serie de características comunes y se consideran universales, indivisibles e interdependientes.

Las obligaciones de derechos humanos en el derecho internacional suponen igualmente una especialidad dentro de dicho orden jurídico. El derecho internacional, anteriormente descrito como ius gentium o “derecho de gentes”, se consideraba tradicionalmente como un conjunto de normas aplicables en las relaciones entre los Estados, sin embargo, la protección de las personas no era una preocupación central de esta rama del derecho. Los tratados de derechos humanos vinieron a cambiar esta tónica, puesto que no se basan en el intercambio recíproco de derechos entre Estados, sino que suponen compromisos que los Estados han asumido en la escena internacional para respetar, proteger y cumplir los derechos de las personas.

Pero también existe relación entre los derechos humanos y la práctica constante de los Estados que configuran su conducta con cierta consciencia de obligación legal. Así, la fuerza de la norma se reafirma cada vez que los Estados buscan justificar su comportamiento apoyándose en una determinada interpretación de lo que requieren los derechos humanos. Por tanto, los derechos humanos se consideran cada vez más como parte del derecho internacional consuetudinario, vinculante para los Estados además de los tratados específicos que han ratificado y más allá de ellos. Ello ha llevado a que en ocasiones se consideren derechos ius cogens o de cumplimiento imperativo para los Estados, sin embargo, los tribunales de derechos humanos están divididos al respecto.

Asimismo, los avances en el derecho de los derechos humanos son cada vez más el resultado de la interpretación judicial y las referencias cruzadas son frecuentes. Esto refuerza la naturaleza híbrida de los derechos humanos, que no son ni derecho internacional “puro”, ya que no se refieren exclusivamente a las relaciones interestatales, ni al derecho constitucional “justo”, ya que cada vez más tienen su origen y están siendo moldeados por la ley internacional. De esta forma, los derechos humanos pueden verse como el producto de este diálogo judicial transnacional que atraviesa sistemas jurídicos y culturas.

Muchos tratados de derechos humanos establecen que pueden ser invocados por personas que se encuentran bajo la “jurisdicción” o la “competencia” de los Estados parte, lo que significa que dicha persona debe haberse visto afectada por una situación o individuo bajo el control efectivo de un Estado, lo cual puede extenderse a situaciones fuera del territorio nacional del Estado.

Al respecto y de acuerdo con los Principios de Maastricht, se ha esperado cada vez más que los Estados respeten, protejan y cumplan los derechos humanos también en situaciones extraterritoriales, en intento de proporcionar una reafirmación progresiva del estado de los derechos humanos internacionales a este respecto. Asimismo, en casos excepcionales, el Estado puede no ser responsable de una situación que se produzca en su territorio pero que no pueda controlar. Sin embargo, la jurisprudencia sobre este tema es cambiante y las soluciones adoptadas por los órganos de derechos humanos no siempre son coherentes.

No obstante, a principios de la década de 1980, surgió la idea de que los Estados debían respetar, proteger y cumplir los derechos humanos, además, interviniendo en las relaciones interindividuales para proteger los derechos humanos que puedan verse amenazados por actores privados, así como diseñar e implementar políticas que faciliten y promuevan los derechos humanos. En situaciones de emergencia, por ejemplo, en el caso de un conflicto armado o después de un desastre natural, los Estados pueden notificar que tienen la intención de derogar algunas disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, o la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, no todos los instrumentos de derechos humanos contemplan esta posibilidad; de hecho, no se permite derogar la Convención sobre los Derechos del Niño o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por ejemplo.

Cuando se permiten las derogaciones, están sujetas a condiciones estrictas: debe existir una emergencia pública que amenace la vida de la nación; las medidas adoptadas deben ser estrictamente requeridas por las exigencias de la situación; no deben implicar una discriminación; las medidas que deroguen estos instrumentos solo podrán permitirse en la medida en que no sean incompatibles con las demás obligaciones del Estado en cuestión en virtud del derecho internacional; y la derogación debe notificarse a los demás Estados parte en el instrumento del que se trate. En definitiva, la función de las cláusulas derogativas en los tres instrumentos de derechos humanos que las incluyen no es exonerar al Estado del cumplimiento de los derechos humanos ante determinadas situaciones de emergencia.

Como señalamos, los derechos “absolutos” son la excepción, puesto que la mayoría de ellos pueden restringirse por el Estado si se cumplen tres condiciones de forma acumulativa, y que consisten en la existencia de razones legítimas para ello, relacionadas con el mantenimiento del orden público, la seguridad pública, o la salud pública; que la restricción se imponga de manera transparente y no arbitraria (condición de legalidad); y que la restricción no sea excesiva (condición de proporcionalidad), requisito que en la mayoría de situaciones determina la ilicitud de la limitación de derechos.

Sin embargo, la existencia de algunos derechos humanos “absolutos” como el derecho a la vida, la prohibición de la tortura, o la detención arbitraria hace que no puedan estar sujetos a limitaciones, incluso cuando existan razones imperiosas para hacerlo. Por ejemplo, no se permitiría la deportación de extranjeros a países donde existe un riesgo real de que sean sometidos a tortura o malos tratos, incluso si su presencia en el territorio representa un riesgo para la seguridad nacional del país donde se alojan.

El Estado tiene el deber de proteger los derechos humanos, como hemos mencionado, interviniendo en las relaciones entre actores privados para asegurar que su conducta no conduzca a la infracción de derechos. No obstante, el deber del Estado de proteger no es absoluto, concretándose el mismo en el deber de tomar las medidas que razonablemente se pueda esperar para evitar que se produzcan violaciones de derecho, por lo que más que una obligación de resultado, se trata de una obligación de medios.

Así, las limitaciones al deber del Estado de proteger incluyen consideraciones presupuestarias, la libertad de las personas, o la ponderación de derechos humanos que proteger cuando estos entran en conflicto entre sí. Como ejemplo de ello, cabe mencionarse aquella situación en la que una persona decide renunciar a sus derechos, ¿hasta qué punto puede el Estado imponer una protección a los individuos que prefieren no ser objeto de la misma, por ejemplo, cuando eligen un estilo de vida que es peligroso para su salud?

En general, la elección del individuo de renunciar a ciertos derechos, si bien es relevante para evaluar la actuación del Estado, no es decisiva: el Estado aún puede buscar proteger los derechos a pesar de que el individuo haya expresado su deseo de no beneficiarse de dicha protección.

Ver másSobre el carácter irrenunciable de los derechos humanos

Básicamente, el deber de los Estados consta de tres componentes, que incluyen el deber de facilitar, el deber de promover y el deber de proporcionar, a través de los que se impone a los Estados el deber de cumplir los derechos humanos mediante el establecimiento de un conjunto de políticas y marcos para asegurar la plena realización de los mismos.

El primero de estos componentes, el deber de facilitar, tiene como objetivo la creación de un entorno propicio en el que el mercado proporcione los bienes sociales necesarios para la realización de los derechos humanos, como la alimentación, los servicios de salud o las instituciones educativas y culturales. El segundo de ellos, el deber de promover, requiere que el Estado brinde a las personas información adecuada y oportuna que les permita tomar buenas decisiones por sí mismos, en su propio interés. Y por último, el deber de proporcionar aborda situaciones en las que las personas no tienen acceso a bienes y servicios esenciales debido a que los mercados no los proporcionan.

Por último, debemos mencionar también el deber de cumplir, que se basa en la medición del progreso en la plena realización de todos los derechos humanos, a cuyo efecto los Estados deberían utilizar indicadores y puntos de referencia e integrarlos en las estrategias nacionales. Concretamente, entre estos se encuentran los indicadores estructurales, que miden la intencionalidad de los Estados; indicadores de proceso, que miden los esfuerzos realizados por los Estados; y los indicadores de resultados, que buscan medir el impacto real de los esfuerzos realizados por los Estados en la realización de los derechos humanos.

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Referencias

RODRIGUEZ CARRIÓN, A. J., Lecciones de Derecho Internacional Público, editorial Tecnos, Madrid, 2009.

NAGORE CASAS, M., La aplicación extraterritorial de los tratados de derechos humanos, Universidad de Deusto, Bilbao, 2017.

GUTIÉRREZ CONTRERAS, J. C., Litigio estratégico en derechos humanos, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C., México, 2011.

Instrumento de Ratificación de España del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Boletín Oficial del Estado núm. 103, de 30 de abril de 1977, páginas 9337 a 9343.

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